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Artículo 51 – Tratamiento de enfermedades y accidentes

La ausencia por enfermedad deberá comunicarse, salvo impedimento justificado, antes del inicio de la jornada laboral del día en que se produzca la ausencia, a los representantes de la empresa designados a tal efecto y comunicados por la dirección de la empresa.

Cualquier continuación del estado de incapacidad para el servicio deberá ser comunicada a la empresa dentro del horario laboral normal del día anterior al que el trabajador debiera haberse reincorporado al servicio y deberá certificarse en las formas establecidas en los apartados siguientes.

A partir del 13 de septiembre de 2011, los empresarios deberán adquirir el certificado de incapacidad laboral únicamente a través de los servicios en línea proporcionados por INPS; el trabajador está exento de enviar el certificado, sin perjuicio de la obligación del mismo de notificar sin demora la ausencia por enfermedad de conformidad con los dos apartados anteriores.

El trabajador facilitará a la empresa el número de identificación del protocolo del certificado enviado por el médico de forma telemática.

Todo ello sin perjuicio de las leyes y acuerdos pertinentes a nivel interconfederal.

El derecho a mantener el puesto de trabajo cesa si el trabajador, incluso con varios periodos de enfermedad, alcanza un total de 12 meses de baja en 36 meses consecutivos. A efectos del tratamiento anterior, se sumarán los periodos de ausencia por enfermedad ocurridos en los últimos 36 meses consecutivos anteriores al último día de enfermedad considerado.

La medida del apartado anterior también se aplica si los 36 meses consecutivos se han alcanzado a través de varias relaciones laborales consecutivas en el sector.

A tal efecto, el empresario está obligado, en el momento de la terminación de la relación laboral, a emitir una declaración de responsabilidad en la que conste el número de días de enfermedad indemnizados en períodos de trabajo anteriores hasta un máximo de tres años. Una vez superados los límites de conservación del puesto de trabajo, la empresa concederá, a petición del trabajador, una licencia de duración no superior a 4 meses, durante la cual la relación laboral queda suspendida a todos los efectos, sin devengo de retribución ni de ningún otro elemento contractual.

Este período de licencia podrá solicitarse exclusivamente una vez durante la relación laboral con la misma empresa.

Una vez superados los límites mencionados anteriormente, si la empresa despide al trabajador, le abonará la liquidación por término de relación laboral y la indemnización sustitutiva del preaviso y cualquier otro beneficio que hubiera devengado.

Si el trabajador no puede reincorporarse al trabajo una vez transcurridos los plazos mencionados, podrá dar por terminado el contrato de trabajo con derecho únicamente a la indemnización por término de relación laboral. Si esto no ocurre y la empresa no despide al trabajador, la relación quedará suspendida, salvo para el devengo de la antigüedad.

Para los casos de tuberculosis —sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo— se remite a las disposiciones legales vigentes.

En caso de enfermedad o accidente, se aplican las normas generales siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, Ley nº 300 del 20 de mayo de 1970, relativo al control de las ausencias por enfermedad, las partes acuerdan lo siguiente:

  • el trabajador ausente estará obligado a estar en su domicilio y disponible para las visitas de inspección en los horarios previstos por la normativa vigente, es decir, de 10.00 a 12.00 horas y de 17.00 a 19.00 horas;
  • sin perjuicio de la necesidad documentada de ausentarse del domicilio para someterse a exámenes, servicios y controles especializados, de lo que el trabajador deberá informar previamente a la empresa.

En ausencia de dichas comunicaciones o en caso de retraso más allá de los plazos mencionados, salvo causa justificada, la ausencia se considerará injustificada.

Cualquier cambio de domicilio durante el periodo de enfermedad o accidente no profesional deberá notificarse inmediatamente a la empresa.

Una vez finalizado el periodo de enfermedad o accidente, el trabajador deberá presentarse inmediatamente en su lugar de trabajo habitual.

El trabajador, que resulte ausente a las visitas de control realizadas durante las franjas horarias predeterminadas, pierde el derecho a la integración por parte de la empresa para el mismo periodo durante el cual INPS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) no abonará la indemnización por enfermedad.

Constituye un incumplimiento grave del contrato realizar un trabajo, incluso gratuito, durante la ausencia por enfermedad.

En caso de que el trabajador haya impedido sin justificado motivo de salud el oportuno diagnóstico del estado de enfermedad, está obligado a reincorporarse inmediatamente a la empresa.

En caso contrario, la ausencia se considerará injustificada.

Queda entendido que dicha normativa se ajustará en relación con las disposiciones legales que se promulguen sobre la materia posteriormente al presente acuerdo.

TRATAMIENTO ECONÓMICO POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE EMPLEADOS 

En caso de interrupción del servicio por accidente o enfermedad, no causada por negligencia grave del empleado, se concederá al trabajador no en período de pruebas el siguiente tratamiento:

  • el pago de la totalidad de la retribución (salario y complementos salariales) para complementar las prestaciones de INPS, durante 5 meses y de la mitad durante los otros 7 meses. El empleado tendrá los mismos derechos durante el periodo de preaviso y hasta la expiración del mismo periodo. El tratamiento establecido anteriormente cesará en caso de que el empleado, con varios periodos de baja por enfermedad, alcance en total, durante 36 meses consecutivos, el límite máximo de días de ausencia por enfermedad establecido en el presente artículo.

TRATAMIENTO ECONÓMICO POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE OBREROS

En caso de ausencia por enfermedad, el obrero cobrará:

a) a partir del primer día laborable de ausencia y hasta el 180º día, un complemento al tratamiento INPS de hasta el 100% de la retribución total neta (artículo 18, último apartado);

b) del 181º al 270º día se abona el 50% de la retribución total.

En caso de accidente de trabajo indemnizable por INAIL (Instituto Nacional para la Prevención de los Accidentes en el Trabajo), el obrero percibirá el 100% de la retribución global desde el 2º día hasta la recuperación clínica.

1ª ANOTACIÓN OFICIAL

En el caso de que la incapacidad física del trabajador le imposibilite para el desempeño de sus funciones, la empresa, de acuerdo con sus necesidades organizativas, técnicas y de producción, evaluará la posibilidad de asignarle otras tareas existentes y adecuadas a su condición física.

2ª ANOTACIÓN OFICIAL

Las partes encomiendan a una Comisión Paritaria de 6 miembros (3 en representación de las Organizaciones sindicales y 3 en representación de las organizaciones empresariales), que será constituida antes de septiembre de 2021 en el ámbito del Organismo Nacional Bilateral (ONBSI), la tarea de supervisar el fenómeno del microabsentismo por enfermedad.

Se encomienda a la Comisión Paritaria la tarea de definir un convenio con INPS, cuyos costes correrán a cargo de ONBSI, para adquirir datos sobre el fenómeno de las ausencias por enfermedad en las empresas del sector que aplican el presente C.C.N.L.

En la fase de primera aplicación, se tendrán en cuenta los datos correspondientes al bienio 2022-2023, mientras que, para los años siguientes, en virtud del acuerdo con INPS, se considerarán anualmente los datos relativos al microabsentismo por enfermedad.

Sobre la base de los datos proporcionados por INPS, la Comisión Paritaria presentará a las partes que celebran el presente C.C.N.L. un informe anual que servirá de base para la comparación, que concluirá por primera vez en 2024, sobre la amplitud real del fenómeno de la morbilidad, con especial atención a las enfermedades denominadas «cortas». A tal respecto, la Comisión tendrá que adquirir la incidencia de las enfermedades «cortas» en relación con el número total de días de ausencia por enfermedad, y examinarla también con referencia a las condiciones ambientales, organizativas y laborales.

En caso de que los datos proporcionados por INPS muestren una incidencia especialmente significativa de las enfermedades «cortas» (como, por ejemplo, un valor superior al 25%) con respecto al número total de días de ausencia por enfermedad, la Comisión tiene la misión de presentar a las partes que celebran el presente C.C.N.L. una propuesta destinada a contener el fenómeno; partes que se comprometen, desde ahora, a iniciar a reformar la disciplina contemplada en este artículo en ocasión de la próxima renovación contractual.

Artículo 50 – Protección de personas que padecen adicción a las drogas

La empresa, de forma compatible con las necesidades del servicio, concederá al trabajador que lo solicite un único período de licencia no retribuida motivada por la necesidad de cuidar de familiares que estén recibiendo terapias de rehabilitación proporcionadas por el Servicio Sanitario Nacional o en centros especializados reconocidos por las autoridades competentes.

Del mismo modo, la empresa, en función de las necesidades del servicio, concederá al trabajador en condiciones de toxicomanía que lo solicite, un único período de licencia no retribuido por necesidad documentada de terapias de rehabilitación a realizar en el Servicio Nacional de Salud o en centros especializados reconocidos por las autoridades competentes.

La licencia mencionada en el punto anterior no podrá superar los límites establecidos para la conservación del puesto de trabajo en caso de enfermedad previstos en el contrato, sin perjuicio de la suspensión a todos los efectos contractuales y legales de la relación laboral.

En el caso de que no se complete el ciclo de terapia de rehabilitación en los plazos indicados, la empresa, previa presentación de documentación adecuada y compatiblemente con las exigencias técnicas y productivas, valorará la posibilidad de prorrogar el periodo de licencia no retribuida.

Artículo 49 – Suspensión cautelar no disciplinaria

En caso de despido por las faltas contempladas en el punto B) del artículo 48, la empresa podrá acordar la suspensión cautelar no disciplinaria del trabajador con efecto inmediato, por un periodo máximo de 6 días.

El empresario notificará por escrito al trabajador los hechos relevantes que llevaron a tomar esta medida y examinará las posibles objeciones del trabajador. En caso de despido, su efectividad comenzará desde la suspensión ordenada.

Artículo 48 – Despido por faltas

A) DESPIDO CON PREAVISO

Esta medida se aplicará al trabajador que cometa infracciones a la disciplina y diligencia en el trabajo que, aun siendo más graves que las contempladas en el artículo 47, no sean lo suficientemente graves como para hacer aplicable la sanción prevista en la letra B) del presente artículo.

A título ilustrativo, se incluyen las siguientes infracciones:

a) insubordinación a los superiores;

b) daño sensible y negligente al material de la empresa o del cliente;

c) riña en el lugar de trabajo;

d) abandono del lugar de trabajo por parte del personal específicamente encargado de las funciones de vigilancia, custodia o control, salvo en los casos previstos en la letra e) del apartado B) siguiente;

e) ausencias injustificadas prolongadas por más de 4 días consecutivos o ausencias repetidas tres veces en un año el día siguiente a días festivos o vacaciones;

f) condena a una pena de prisión impuesta al trabajador, con sentencia firme, por un delito cometido después de su contratación, no relacionado con el desempeño de sus relaciones laborales, que dañe la imagen moral del trabajador;

g) reincidencia en alguna de las infracciones contempladas en el artículo 47, cuando se hayan impuesto dos medidas de suspensión contempladas en el artículo 47, sin perjuicio de lo dispuesto en el último apartado del artículo 46.

B) DESPIDO SIN PREAVISO

Esta sanción se impone al trabajador que cause un daño moral o material grave a la empresa o que, en relación con el desempeño de su trabajo, realice acciones que constituyan un delito según la ley.

A título ilustrativo, se incluyen las siguientes infracciones:

a) grave insubordinación a los superiores;

b) robo en la empresa o en instalaciones del cliente;

c) sustracción de objetos o documentos de la empresa o del cliente;

d) daños intencionados al material de la empresa o del cliente;

e) abandono del puesto de trabajo de forma que ponga en peligro la integridad de las personas o la seguridad de las instalaciones o, en cualquier caso, la realización de acciones que impliquen la misma puesta en peligro;

f) fumar en lugar donde esto pueda poner en riesgo la integridad de las personas o la seguridad de las instalaciones;

g) la realización de trabajos en la empresa sin permiso, ya sea por cuenta propia o de terceros, que no sean de menor importancia y/o con el uso de material de la empresa;

h) riña en los departamentos de producción.

C) DESPIDO SIN PREAVISO Y CON RETENCIÓN

Esta medida se impone al trabajador que, sin justificación alguna, no se presente al trabajo durante 10 días consecutivos a partir del último día de presencia confirmada, volviéndose ilocalizable.

En tal caso de despido sin preaviso, el empresario retendrá, en concepto de sanción, una suma equivalente a la indemnización sustitutiva del preaviso que correspondería por el despido.

Artículo 47 – Amonestaciones escritas, multas y suspensiones

Se aplicarán medidas de amonestación escrita, multa o suspensión al trabajador que: 

a) no se presente a trabajar o abandone su puesto de trabajo sin justificación, o no justifique su ausencia antes del día siguiente a aquel en que comience la ausencia, salvo en caso de impedimento justificado;

b) sin causa justificada retrase el inicio del trabajo o lo suspenda o anticipe su finalización;

c) cometa una insubordinación menor hacia sus superiores;

d) realice el trabajo que se le ha encomendado con negligencia o lentitud deliberada;

e) por descuido o negligencia dañe el material de la empresa o del cliente;

f) se encuentre en estado de embriaguez manifiesta durante las horas de trabajo;

g) fuera de la empresa realice, por cuenta de terceros, trabajos correspondientes a las actividades de la propia empresa;

h) incumpla la prohibición de fumar, cuando tal prohibición exista y esté señalada con el correspondiente cartel;

i) infrinja de cualquier otro modo el cumplimiento del presente contrato o cometa cualquier falta que perjudique la disciplina, la moral, la higiene y la seguridad del contrato.

La amonestación se aplicará por faltas de menor relevancia; la multa y suspensión, por aquellas de mayor relevancia.

El importe de las multas que no constituyan indemnización por daños y perjuicios se abonará a las instituciones de previsión y seguridad social de carácter empresarial o, en su defecto, a la Caja de mutualidad sanitaria.