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Artículo 31 – Horario variable por períodos para los trabajadores a tiempo completo y banco de horas

Para satisfacer las necesidades relacionadas con las variaciones en la intensidad del trabajo, la duración del horario trabajo también podrá calcularse como un promedio plurisemanal a lo largo del año, con un máximo de 45 horas semanales y 10 horas diarias y un mínimo de 35 horas semanales.

Las diferencias del programa y sus motivos se pondrán en conocimiento de la R.S.U y, si aún no se han constituido, de los R.S.A.

En dichos casos, el trabajo realizado que exceda la jornada laboral normal, tanto diaria como semanal, no dará lugar a retribuciones por trabajo suplementario/extraordinario hasta compensar las horas trabajadas de más.

En el ámbito de las flexibilidades mencionadas, los trabajadores interesados percibirán su salario relativo a la jornada contractual normal tanto en los periodos en que superen las horas como en los de menor prestación.

Cada trabajador podrá depositar en un «banco individual de horas» las horas trabajadas que excedan la 45º hora, que, a petición del interesado, serán recuperadas en forma de descanso compensatorio, sin perjuicio de los aumentos salariales correspondientes que se abonarán con la retribución del mes siguiente a aquel en que se haya realizado el trabajo.

Para implementar la acumulación de horas, el trabajador deberá manifestar previamente, dentro del mes de enero de cada año, por escrito, su voluntad de recuperar las horas acumuladas en el banco. En este caso, los periodos de descanso establecidos en el apartado anterior podrán disfrutarse dentro de los 6 meses siguientes al tiempo trabajado, siempre que el interesado lo solicite con una antelación mínima de 5 días, que no se ausente simultáneamente por el mismo motivo más del 3% de la plantilla y que no existan necesidades empresariales objetivas y acreditadas relacionadas con la no fungibilidad de las tareas desempeñadas en ese momento.

En caso de que no se respete el plazo de preaviso, se concederán las horas de descanso necesarias en función de las necesidades de la empresa.

Si, en casos excepcionales y por razones técnicas y de producción, no fuera posible recuperar las horas devengadas mediante descanso compensatorio en el plazo de 12 meses, se abonará al trabajador interesado el importe correspondiente sobre la base de la retribución horaria vigente en esa fecha.

Queda entendido que, en caso de cambio de contrato, se abonarán las horas relativas al descanso compensatorio no utilizado.

En lo que respecta al desarrollo tiempo de trabajo sobre una base variable por períodos para los servicios de limpieza en plantas industriales, se respetarán las condiciones más favorables existentes. 

Si surgiera en la empresa la necesidad de poner en marcha la institución del Banco de horas para necesidades distintas de las señaladas anteriormente, en este sentido, la misma empresa con la R.S.U. y, si aún no estuviera constituida, con el R.S.A. junto con las organizaciones sindicales. que celebran el presente C.C.N.L., es decir con las organizaciones sindicales que celebran el presente C.C.N.L., podrán definir acuerdos específicos de empresa. En todo caso, dichos acuerdos se establecerán con pleno respeto a los fines y contenidos previstos en el presente artículo. Cualquier adhesión de los trabajadores a tiempo parcial al banco de horas, tal y como se define en los acuerdos a los que se refiere este apartado, deberá realizarse por adhesión voluntaria explícita.

Artículo 30 – Horario de trabajo

Para la duración del horario, se remite a la ley y a las respectivas derogaciones y excepciones.

La duración del horario de trabajo de conformidad con el contrato es de 40 horas semanales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 sucesivos.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo n.º 66/2003, la duración media del tiempo de trabajo semanal, incluidas las horas extraordinarias, se calcula con referencia a un período no superior a seis meses.

Este período podrá incrementarse hasta doce meses mediante convenios de segundo nivel, en función de las necesidades relacionadas con los cambios en la intensidad del trabajo, así como con los requisitos técnicos, de producción y de organización del sector.

Por lo que se refiere al horario variable por períodos contemplado en el artículo 31 del C.C.N.L., el período de referencia es en cualquier caso de doce meses.

El servicio se extiende durante 5 días laborables consecutivos.

Los 2 días de descanso deben incluir los domingos, excepto en el caso de los trabajos en el sector de los servicios públicos y los de actividad continua.

No obstante lo anterior, por necesidades técnicas o de producción u organización, y sin perjuicio del descanso dominical, podrá tomarse el otro día de descanso a lo largo de la semana.

La aplicación de lo anterior y la programación de los períodos de descanso se realizará previa concertación entre las partes y se pondrá en conocimiento de los trabajadores interesados con una antelación mínima de 15 días o, en todo caso, con suficiente antelación. 

Con los representantes sindicales de la empresa, o con la representación sindical unitaria, asistida por las organizaciones sindicales territoriales, se podrá acordar una distribución en 6 días en función de las necesidades de la empresa.

En caso de servicio el 6º día, se abonará una retribución global horaria por las horas trabajadas, con un aumento salarial del 25%, calculado sobre el salario base. A partir de la entrada en vigor del presente C.C.N.L., en los convenios de segundo nivel, celebrados en aplicación del artículo 3 del presente C.C.N.L., las partes podrán acordar no aplicar tal incremento en el supuesto de que la prestación de sexta jornada se establezca en ejecución de un aumento estructural, superior al mínimo contractual al que se refiere el artículo 33 del presente C.C.N.L., de la jornada  contractual individual pactada entre las partes; esto no se aplicará en caso de reducción posterior de la jornada pactada.

La repartición diaria de la jornada no podrá dividirse en más de dos fracciones. De conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo n.º 66/2003, el período de descanso diario de 11 horas debe tomarse de forma consecutiva, salvo en el caso de las actividades caracterizadas por dos fracciones de trabajo durante el día. En cualquier caso, se garantizará un descanso diario de al menos 8 horas consecutivas. Lo acordado en este apartado se establece en aplicación del apartado 4 del artículo 17 del Decreto Legislativo n.º 66/2003.

No obstante la situación actual, a partir del 2 de mayo de 1980, se suprime la posibilidad de pactar un 3º turno diario previsto en el artículo 22, apartado 8 del Convenio Colectivo Nacional de Trabajo de 13 de diciembre de 1977.

Las horas trabajadas que superen las 40 horas semanales se compensarán con un aumento salarial del 25% calculado sobre el salario base.

Los porcentajes de aumento salarial contemplados en los apartados 11 y 14 (trabajo el 6º día de la semana y prolongación de la jornada laboral) no son acumulables entre sí (en el sentido de que el mayor excluye al menor) y tampoco son acumulables con los aumentos previstos en el artículo 38 siguiente (trabajo extraordinario, trabajo nocturno, días festivos, etc.).

Las horas de trabajo se cuentan a partir de la hora fijada de antemano por la empresa para el inicio del trabajo.

Si el trabajador, al presentarse a la hora fijada de antemano para el comienzo de la jornada de trabajo, no fuera asignado al trabajo o se le solicitara una prestación de duración inferior al horario previsto, tiene derecho a la retribución a la que habría tenido derecho como si hubiera trabajado.

Durante el día y fuera de las horas de menor trabajo, el trabajador tiene derecho a una pausa no retribuida de al menos una hora para comer.

La empresa, al fijar los turnos de trabajo o descanso entre el personal con la misma cualificación, velará para que, en coherencia con las necesidades de la empresa, se coordinen de forma que los domingos y las horas nocturnas se repartan equitativamente entre el personal, garantizando a cada uno, además del descanso diario, 24 horas de descanso ininterrumpido a la semana.

Los horarios y turnos de trabajo deben ser organizados por la empresa de forma que los trabajadores los conozcan con la debida antelación.

En caso de trabajo por turnos, el personal del turno que cesa no podrá abandonar el servicio, salvo cuando haya sido sustituido por el personal del turno siguiente, dentro del plazo de dos horas.

El tiempo que el trabajador permanezca a disposición de la empresa —ya sea esperando ser asignado a una tarea, para desplazarse de un lugar de trabajo a otro, aunque sea el habitual, y por cualquier inactividad durante la jornada laboral por necesidades de la empresa— se contabilizará como horas efectivas de trabajo y como tal será remunerado. 

La empresa reembolsará los gastos de viaje en que incurra el trabajador en el desempeño de su trabajo diario, incluidos los derivados del desplazamiento de un lugar de trabajo a otro, aunque formen parte de su horario de trabajo habitual. Quedan excluidos del reembolso los gastos de viaje en que incurre el trabajador para desplazarse a su lugar de trabajo, para el inicio de su jornada laboral y para regresar a su domicilio.

El tiempo empleado por el trabajador en desplazarse de un lugar a otro, entre el inicio y la finalización de la prestación, se considera tiempo de trabajo a todos los efectos.

Artículo 29 – Traslados

Un trabajador no podrá ser trasladado de un lugar de trabajo a otro salvo por razones técnicas, organizativas y de producción justificadas. 

El trabajador trasladado conserva el tratamiento económico que disfrutaba anteriormente, a excepción de aquellas indemnizaciones y beneficios que son inherentes a las condiciones locales y a los servicios concretos en el lugar de origen y que no se aplican en el nuevo destino.

El trabajador que no acepte el traslado tendrá derecho a la indemnización de fin de relación y al preaviso, excepto en el caso de los trabajadores de 7º y 6º nivel si, en el momento de la contratación, se haya pactado expresamente que la empresa tiene derecho a trasladar al trabajador o si este derecho se basa en la situación de hecho vigente para los trabajadores actualmente contratados, en cuyo caso se considerará dimitido.

Al trabajador trasladado se le reembolsarán los gastos de viaje y transporte para él o ella, los miembros de su familia y los efectos familiares (muebles, equipaje, etc.).

Las modalidades y condiciones deberán acordarse previamente con la empresa.

Asimismo, el trabajador soltero sin personas a su cargo que convivan con él o ella percibirá una indemnización equivalente a un 1/3 del salario mensual total, y el trabajador con familia a su cargo percibirá una indemnización equivalente al 2/3 del salario mensual total, más 1/15 del mismo por cada familiar a su cargo que se desplace con él o ella.

Si, como consecuencia del traslado, el trabajador tiene que pagar una indemnización por la rescisión anticipada de un contrato de arrendamiento, debidamente registrado o declarado al empresario antes de la notificación del traslado, tendrá derecho al reembolso de dicha indemnización hasta un máximo de 4 meses de alquiler.

La medida de traslado deberá comunicarse al trabajador por escrito con un mes de antelación.

El trabajador que solicita su traslado no tiene derecho a las indemnizaciones anteriores.

Artículo 28 – Movilidad de la empresa

Las medidas de cambio definitivo del centro o centros de trabajo habituales, dentro del término municipal, solo podrán adoptarse por razones técnicas, organizativas y productivas y deberán ser comunicadas al trabajador interesado y, al mismo tiempo, a la R.S.U. o, si aún no está constituida, a los R.S.A.

Artículo 27 – Viajes de traslado

Por necesidades de servicio, la empresa podrá enviar al trabajador fuera de su lugar habitual de trabajo.

En tal caso, el trabajador conserva la retribución de su lugar de trabajo y tiene derecho:

  1. al reembolso de los gastos de viaje reales correspondientes a los medios de transporte normales;
  2. al reembolso de los gastos de manutención y/o alojamiento detallados, cuando la duración de la misión obligue al trabajador a sufragarlos;
  3. al reembolso de otros gastos de bolsillo necesarios para llevar a cabo la misión.

El mismo tratamiento se aplica a un trabajador convocado como testigo en causas civiles y penales por razones relacionadas con el servicio.