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En caso de fallecimiento de un trabajador, las indemnizaciones previstas en los artículos 55 y 57 se abonarán a los beneficiarios conforme a lo dispuesto en la ley, deducidas las cantidades que éstos hayan percibido por actos de previsión realizados por la empresa.

El reparto de las indemnizaciones, si no hay acuerdo entre los beneficiarios, se hará según las reglas de la sucesión legal.

Cualquier acuerdo anterior al fallecimiento del trabajador relativo a la asignación y distribución de las prestaciones será nulo.

RECOMENDACIÓN OFICIAL

En caso de fallecimiento del trabajador, el empresario valorará, para periodos de antigüedad inferiores a cinco años, la conveniencia de complementar la indemnización por despido devengada a la finalización del contrato, en caso de supervivencia del cónyuge o hijos menores del trabajador fallecido que ya convivieran con éste y se encontraran en situación de especial necesidad.