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El incumplimiento por parte del trabajador de las disposiciones del presente contrato podrá dar lugar, en función de la gravedad de la infracción, a la aplicación de las siguientes medidas:

a) amonestación verbal;

b) amonestación escrita;

c) multa no superior a tres horas de retribución horaria calculada según el salario base;

d) suspensión de empleo y salario hasta un máximo de tres días;

e) despido por faltas según lo estipulado en el art. 48.

El empresario no podrá adoptar ninguna medida disciplinaria contra el trabajador sin haberle notificado previamente la acusación y haber oído su defensa.

Salvo en el caso de una amonestación verbal, la denuncia deberá hacerse por escrito y las medidas disciplinarias no podrán adoptarse hasta que hayan transcurrido 5 días, durante los cuales el trabajador podrá presentar sus justificaciones.

Si no se adopta la medida en un plazo de 15 días laborables siguientes a dichas justificaciones, se entenderá que éstas han sido aceptadas.

Asimismo, el trabajador podrá presentar sus justificaciones verbalmente, con la posible asistencia de un representante de la asociación sindical a la que pertenezca o de un miembro de la Representación Sindical Unitaria.

En caso de que el trabajador, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la infracción, declare formalmente su intención de contar con la asistencia de un representante sindical, cualquier reunión entre el trabajador y el representante sindical con la empresa deberá celebrarse en el plazo perentorio de 30 días desde la notificación, en la provincia o municipio donde se ejecute el contrato correspondiente (al que está asignado el trabajador). Pasado este plazo, las justificaciones solo podrán presentarse por escrito, dentro de los siguientes 3 días.

Dicho plazo caducará en caso de que la reunión no pueda celebrarse por causas imputables al empresario. La medida deberá motivarse y comunicarse por escrito.

Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras b), c) y d) podrán ser impugnadas por el trabajador ante el sindicato, de conformidad con las normas contractuales en materia de litigios. El despido por faltas contemplado en las letras A) y B) del artículo 48 podrá ser impugnado según los procedimientos previstos en el artículo 7 de la Ley nº 604/1966, confirmada por el artículo 18 de la Ley nº 300/1970. 

No se tomarán en cuenta, a ningún efecto, las medidas disciplinarias dos años después de su adopción.