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El descanso semanal debe coincidir normalmente con un domingo, salvo excepciones legales.

Para los trabajadores admitidos a trabajar en domingo con descanso compensatorio en otro día de la semana, el domingo se considerará día laborable, mientras que el día destinado al descanso compensatorio se considerará festivo a todos los efectos. Si, por necesidades del servicio, el día de descanso compensatorio tiene que desplazarse a otro día de la semana, no incluido en la tabla de turnos predeterminada con al menos 6 días de antelación – siempre que dicho desplazamiento no suponga superar el límite de 6 días de servicio ininterrumpido -, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al 7% del salario base de un día laborable.

Para los trabajadores que prestan sus servicios durante cinco días laborables, el segundo día de descanso se considera el día de descanso semanal.

En relación con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo nº 66/2003, el trabajador tiene derecho a un período de descanso de al menos 24 horas consecutivas cada siete días, normalmente coincidiendo con el domingo, que se acumularán a las horas de descanso diario a que se refiere el artículo 30, apartado 9, del presente C.C.N.L.

Este período de descanso consecutivo se calcula como media de un período no superior a 14 días.

Para las jornadas realizadas con carácter excepcional, el tratamiento económico será el previsto para el trabajo extraordinario en días festivos.

En el ámbito del sistema de relaciones laborales establecido en el presente C.C.N.L., se informará a las organizaciones sindicales territoriales estipulantes de la posible utilización de esta norma.