fbpx

Habida cuenta de que el sector se caracteriza en general por la producción de servicios bajo contrato y de que ello da lugar a frecuentes cambios de dirección entre empresas, en los que la empresa cedente pone fin a las relaciones laborales y la empresa entrante aporta los recursos humanos necesarios, por medio de nuevas contrataciones, las Partes se proponen tener en cuenta, por una parte, las características estructurales del sector y las actividades de las empresas y, por otra, el objetivo de proteger de la manera más eficaz posible los niveles globales de empleo.

Por consiguiente, las Partes acuerdan la siguiente disciplina para los casos de cambio de contrato, válida para cada tipo jurídico de empresa proveedora de servicios, cedente o sucesora (sociedad, cooperativa, etc.), también en virtud del artículo 7, apartado 4 bis, del Decreto-Ley n.º 248 del 31 de diciembre de 2007, convertido en la Ley n.º 31 del 28 de febrero de 2008.

En todos los supuestos de cambio de contrato, la Empresa cesante deberá notificar, salvo en los casos en que no sea objetivamente posible, con al menos 15 días de antelación a la entrada en vigor del nuevo contrato, a las estructuras sindicales empresariales y territoriales competentes, informando además sobre:

  • el número de trabajadores interesados, indicando los empleados en el contrato en vigor de que se trate y empleados de forma permanente durante al menos 4 meses;
  • horario contractual semanal respectivo;
  • nivel de clasificación y fecha de atribución;
  • fecha de contratación en el sector;
  • fecha de contratación en la empresa saliente;
  • cualquier empleo ocasional o contractual con otros contratos;
  • posible asignación de funciones de coordinación y planificación, con indicación de si estas funciones se llevan a cabo en otros contratos.

Esta comunicación se enviará simultáneamente a la empresa sucesora.

La empresa sucesora, a la mayor brevedad posible, y al menos 15 días antes de la entrada en vigor del contrato, y, cuando objetivamente no sea posible, con la suficiente antelación, notificará la subrogación del contrato a las Organizaciones sindicales territoriales firmantes del C.C.N.L. A petición de estas últimas, las Partes se reunirán antes de la subrogación para asegurar la correcta aplicación de las condiciones del traspaso de los trabajadores. A la finalización del contrato pueden darse dos casos.

a) en caso de terminación de un contrato con los mismos términos, condiciones y prestaciones contractuales, la empresa sucesora se compromete a garantizar el empleo, sin período de prueba, de los trabajadores existentes en el contrato acreditados documentalmente al menos 4 meses antes de la terminación del contrato, salvo en casos especiales como renuncias, jubilaciones, fallecimientos;

b) en caso de extinción del contrato con modificación de las condiciones, modalidades y prestaciones contractuales, la empresa sucesora – aunque sea la misma que ya gestionaba el servicio – será convocada en la Asociación territorial a la que otorgue mandato, o en su defecto en la Inspección Territorial de Trabajo o institución territorial similar competente, siempre que sea posible en el plazo de 15 días previos al representante sindical de la empresa y a las Organizaciones sindicales firmantes territorialmente competentes para un examen de la situación con el fin de armonizar el cambio de las necesidades técnico-organizativas del contrato con el mantenimiento de los niveles de empleo, teniendo en cuenta las condiciones profesionales y de utilización del personal empleado, recurriendo también a procesos de movilidad de un puesto de trabajo a otro dentro de la actividad de la empresa o a instrumentos como el tiempo parcial, la reducción de jornada, la flexibilidad de las jornadas, la movilidad.

En los procedimientos de cambio de contrato, la empresa sucesora, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, contratará como trabajadores a los empleados y socios-trabajadores con relación laboral de dependencia traspasados de la empresa cesante.

Si la empresa sucesora se constituye como cooperativa, no se verá afectado el derecho posterior del trabajador de presentar una solicitud formal para incorporarse como socio.

En todo caso, se garantizará al socio un tratamiento económico global no inferior al previsto en el presente C.C.N.L.

Dicha contratación no constituye un empleo adicional.

En el supuesto de que, en el momento del cese, existan suspensiones de empleo que, en todo caso, supongan la conservación del mismo, la relación continuará con la empresa cesante y el trabajador será contratado por la empresa sucesora cuando desaparezca la causa de suspensión.

Los trabajadores en excedencia conforme al artículo 31 de la Ley n.º 300/1970 serán contratados por la empresa sucesora con un traspaso directo e inmediato.

Los trabajadores contratados contratos temporales serán empleados por la empresa sucesora hasta la expiración del término inicialmente establecido.

En cualquier caso de traslado de trabajadores de una a otra empresa en aplicación del artículo 4 del presente C.C.N.L., el período de aprendizaje ya realizado, respecto del cual la empresa cesante está obligada a facilitar la documentación oportuna a la empresa entrante, se computará íntegramente y será útil a efectos de antigüedad.

La empresa cesante, tan pronto como disponga de la comunicación oficial y, en todo caso, dentro del plazo necesario para la puesta en marcha de los procedimientos previstos anteriormente, entregará a la empresa entrante la siguiente documentación, relativa a cada trabajador que reúna los requisitos para ser contratado: 

  • nombre, fecha y lugar de nacimiento, código fiscal y dirección de residencia (o domicilio, si es diferente de la residencia);
  • permiso de residencia (si aplicable) y su fecha de caducidad;
  • número de teléfono;
  • extracto del último cuatrimestre del Registro Único Laboral;
  • nivel de clasificación;
  • tipo de contrato y, para los contratos temporales, fecha de expiración y motivo;
  • horario semanal;
  • fecha de contratación en el sector;
  • fecha de contratación en la empresa saliente;
  • situación individual en materia de enfermedad y accidentes de trabajo, a los efectos y dentro de los límites establecidos en el artículo 51, apartados 4 y 5, del vigente C.C.N.L.;

Así como:

  • la plantilla del personal contratado obligatoriamente en virtud de la Ley n.º 68/1999;
  • las medidas adoptadas de conformidad con el Decreto Legislativo n.º 81/2008 en materia de salud y seguridad en el trabajo, en lo que respecta a la vigilancia sanitaria y al médico competente, así como a las iniciativas de capacitación e información, incluido el estado de aplicación de las obligaciones establecidas en el Acuerdo celebrado el 21 de diciembre de 2011 entre el Ministerio de Trabajo y la Mesa de coordinación entre el Estado y las Regiones;
  • las iniciativas de educación y/o capacitación, incluidas las relativas a cualquier contrato de aprendizaje profesional celebrado, así como las relativas al Libro formativo del ciudadano – contemplado en el artículo 2, letra i) del Decreto Legislativo n.º 276 de 10 de septiembre de 2003 y el Decreto del Ministerio de Trabajo de 10 de octubre de 2005;
  • el alta de los trabajadores en los fondos de previsión complementaria y en el fondo de asistencia sanitaria integrativa establecidos en los artículos 54 y 69 del C.C.N.L. en vigor.

En el caso del personal implicado en el relevo al que se refiere el presente artículo, la empresa cesante estará exenta del pago de la indemnización sustitutiva del preaviso a la que se refiere el artículo 57.

DECLARACIÓN OFICIAL

Las partes reconocen que las regulaciones establecidas en el presente artículo, en el caso de empleo por traspaso directo e inmediato, no tienen por objeto modificar el régimen vinculado a la terminación de un contrato que prevé la extinción de la relación laboral con la empresa cesante debido a la supresión del puesto de trabajo de conformidad con el artículo 3 de la Ley n.º 604/1966 y la constitución ex novo de la relación laboral con la empresa entrante.

A tal efecto, las partes recuerdan y adjuntan al presente C.C.N.L., la nota del Ministerio de Trabajo Prot. n.º 5/25 316/70 API del 14 de marzo de 1992 confirmada por la circular n.º 5/26514/7APT/2001 del 28 de mayo de 2001 y el texto del artículo 7, apartado 4 bis, del Decreto-ley n.º 248 del 31 de diciembre 2007, convertido en Ley n.º 31 del 28 de febrero de 2008.