Se considerarán trabajadores de horario discontinuo aquellos trabajadores fijos a tiempo completo que no tengan un carácter continuado en el desempeño de su función.
No obstante, para dichas funciones y para los de simple espera o vigilancia, se remite a la posterior descripción y a lo dispuesto en el Decreto Real nº 692/1923 y sus modificaciones e integraciones posteriores.
Dichas funciones indicadas en el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del presente C.C.N.L., se limitan a lo siguiente:
- guardias o vigilantes diurnos y nocturnos en los accesos vehiculares;
- guardias o porteros de recintos feriales, museos y otros edificios;
- personal de primeros auxilios contra incendios;
- personal de carga y descarga en actividades de servicio interno;
- personal de control de instalaciones y áreas.
Si al realizar varias funciones discontinuas se anulan los tiempos de pausa intermedios que constituyen el requisito determinante de la función discontinua, el tiempo de trabajo del personal adscrito a la misma estará supeditado a la norma establecida en el apartado 2 del artículo 30 del presente C.C.N.L. Esta norma no es aplicable en caso de trabajo ocasional o esporádico.
Para los trabajadores interesados por este artículo, el tiempo de trabajo contractual se fija en 45 horas semanales.
El aumento salarial por trabajo extraordinario se aplica a partir de la 46º hora semanal. Las partes que celebran el presente convenio, junto con la R.S.U o, en su defecto, cuando aún no se haya constituido, con los R.S.A, se reunirán a nivel territorial para discutir la forma de aplicar las normas contenidas en el presente artículo. En caso de no llegar a un acuerdo, los niveles superiores se activarán de conformidad con lo dispuesto en el presente C.C.N.L.