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Para la duración del horario, se remite a la ley y a las respectivas derogaciones y excepciones.

La duración del horario de trabajo de conformidad con el contrato es de 40 horas semanales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 sucesivos.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo n.º 66/2003, la duración media del tiempo de trabajo semanal, incluidas las horas extraordinarias, se calcula con referencia a un período no superior a seis meses.

Este período podrá incrementarse hasta doce meses mediante convenios de segundo nivel, en función de las necesidades relacionadas con los cambios en la intensidad del trabajo, así como con los requisitos técnicos, de producción y de organización del sector.

Por lo que se refiere al horario variable por períodos contemplado en el artículo 31 del C.C.N.L., el período de referencia es en cualquier caso de doce meses.

El servicio se extiende durante 5 días laborables consecutivos.

Los 2 días de descanso deben incluir los domingos, excepto en el caso de los trabajos en el sector de los servicios públicos y los de actividad continua.

No obstante lo anterior, por necesidades técnicas o de producción u organización, y sin perjuicio del descanso dominical, podrá tomarse el otro día de descanso a lo largo de la semana.

La aplicación de lo anterior y la programación de los períodos de descanso se realizará previa concertación entre las partes y se pondrá en conocimiento de los trabajadores interesados con una antelación mínima de 15 días o, en todo caso, con suficiente antelación. 

Con los representantes sindicales de la empresa, o con la representación sindical unitaria, asistida por las organizaciones sindicales territoriales, se podrá acordar una distribución en 6 días en función de las necesidades de la empresa.

En caso de servicio el 6º día, se abonará una retribución global horaria por las horas trabajadas, con un aumento salarial del 25%, calculado sobre el salario base. A partir de la entrada en vigor del presente C.C.N.L., en los convenios de segundo nivel, celebrados en aplicación del artículo 3 del presente C.C.N.L., las partes podrán acordar no aplicar tal incremento en el supuesto de que la prestación de sexta jornada se establezca en ejecución de un aumento estructural, superior al mínimo contractual al que se refiere el artículo 33 del presente C.C.N.L., de la jornada  contractual individual pactada entre las partes; esto no se aplicará en caso de reducción posterior de la jornada pactada.

La repartición diaria de la jornada no podrá dividirse en más de dos fracciones. De conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo n.º 66/2003, el período de descanso diario de 11 horas debe tomarse de forma consecutiva, salvo en el caso de las actividades caracterizadas por dos fracciones de trabajo durante el día. En cualquier caso, se garantizará un descanso diario de al menos 8 horas consecutivas. Lo acordado en este apartado se establece en aplicación del apartado 4 del artículo 17 del Decreto Legislativo n.º 66/2003.

No obstante la situación actual, a partir del 2 de mayo de 1980, se suprime la posibilidad de pactar un 3º turno diario previsto en el artículo 22, apartado 8 del Convenio Colectivo Nacional de Trabajo de 13 de diciembre de 1977.

Las horas trabajadas que superen las 40 horas semanales se compensarán con un aumento salarial del 25% calculado sobre el salario base.

Los porcentajes de aumento salarial contemplados en los apartados 11 y 14 (trabajo el 6º día de la semana y prolongación de la jornada laboral) no son acumulables entre sí (en el sentido de que el mayor excluye al menor) y tampoco son acumulables con los aumentos previstos en el artículo 38 siguiente (trabajo extraordinario, trabajo nocturno, días festivos, etc.).

Las horas de trabajo se cuentan a partir de la hora fijada de antemano por la empresa para el inicio del trabajo.

Si el trabajador, al presentarse a la hora fijada de antemano para el comienzo de la jornada de trabajo, no fuera asignado al trabajo o se le solicitara una prestación de duración inferior al horario previsto, tiene derecho a la retribución a la que habría tenido derecho como si hubiera trabajado.

Durante el día y fuera de las horas de menor trabajo, el trabajador tiene derecho a una pausa no retribuida de al menos una hora para comer.

La empresa, al fijar los turnos de trabajo o descanso entre el personal con la misma cualificación, velará para que, en coherencia con las necesidades de la empresa, se coordinen de forma que los domingos y las horas nocturnas se repartan equitativamente entre el personal, garantizando a cada uno, además del descanso diario, 24 horas de descanso ininterrumpido a la semana.

Los horarios y turnos de trabajo deben ser organizados por la empresa de forma que los trabajadores los conozcan con la debida antelación.

En caso de trabajo por turnos, el personal del turno que cesa no podrá abandonar el servicio, salvo cuando haya sido sustituido por el personal del turno siguiente, dentro del plazo de dos horas.

El tiempo que el trabajador permanezca a disposición de la empresa —ya sea esperando ser asignado a una tarea, para desplazarse de un lugar de trabajo a otro, aunque sea el habitual, y por cualquier inactividad durante la jornada laboral por necesidades de la empresa— se contabilizará como horas efectivas de trabajo y como tal será remunerado. 

La empresa reembolsará los gastos de viaje en que incurra el trabajador en el desempeño de su trabajo diario, incluidos los derivados del desplazamiento de un lugar de trabajo a otro, aunque formen parte de su horario de trabajo habitual. Quedan excluidos del reembolso los gastos de viaje en que incurre el trabajador para desplazarse a su lugar de trabajo, para el inicio de su jornada laboral y para regresar a su domicilio.

El tiempo empleado por el trabajador en desplazarse de un lugar a otro, entre el inicio y la finalización de la prestación, se considera tiempo de trabajo a todos los efectos.