Las Partes firmantes recuerdan las normas comunitarias y nacionales que definen que los contratos de trabajo indefinidos son y seguirán siendo la forma común de las relaciones laborales y que establecen que los contratos temporales son una característica del empleo en algunos sectores, ocupaciones y actividades para satisfacer las necesidades tanto de las empresas como de los trabajadores.
La contratación con contrato temporal se celebra de conformidad con la legislación vigente.
En el contrato de trabajo temporal, celebrado de conformidad con el art. 19 del Decreto Legislativo n.º 81/2015 y sucesivas modificaciones e integraciones, se puede establecer un plazo de duración de hasta 12 meses sin necesidad de justificación.
El contrato podrá tener una duración superior, pero en todo caso no superior a 24 meses, solo si se cumplen al menos una de las causas justificadas entre las establecidas por la ley.
El contrato podrá prorrogarse libremente durante los primeros doce meses y, posteriormente, solo en presencia de las causas justificadas establecidas por la ley.
Atendiendo a las peculiaridades del sector, en cumplimiento del contenido del artículo 19, apartado 2, del Decreto Legislativo n.º 81/2015, se amplía a 36 meses la duración de los contratos de trabajo temporales entre un mismo empresario y un mismo trabajador, como consecuencia de una sucesión de contratos, celebrados para realizar tareas del mismo nivel y categoría jurídica y con independencia de los periodos de interrupción entre un contrato y el siguiente.
Respecto de los trabajadores a los que se refiere el apartado anterior, la facultad del contrato temporal, o de prórroga y/o renovación, que exceda del plazo de 24 meses, no podrá ser ejercitada por los empresarios que, en el momento de la contratación, no hayan convertido en contrato indefinido al menos al 20% de los trabajadores cuyo contrato temporal hubiera finalizado en los 12 meses anteriores.
De conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Decreto Legislativo n.º 81/2015, además del período máximo, definido anteriormente, la duración máxima del siguiente contrato temporal posterior es igual a un período no superior a seis meses. La celebración de dicho contrato temporal posterior tendrá lugar en la Inspección Territorial de Trabajo competente y con la asistencia de un representante sindical de las Organizaciones sindicales firmantes del presente C.C.N.L. al que el trabajador esté afiliado y/o haya otorgado poder.
Las partes acuerdan que la contratación de trabajadores con contrato temporal no podrá superar el 25% de la media anual de empleados fijos del año natural anterior a la contratación, redondeada al siguiente decimal si es igual o superior al 0,5. Para los empresarios con un máximo de cinco trabajadores siempre es posible celebrar un contrato de trabajo temporal.
En relación con la peculiaridad del sector y en aplicación del diferimiento legislativo a la negociación colectiva prevista en el artículo 19, apartado 2, Decreto Legislativo n.º 81/2015, el plazo y el límite porcentual establecidos en los apartados anteriores no se aplicarán a las actividades fijas, identificadas en este artículo y a las previstas en el Decreto Presidencial n.º 1525/1963.
Se reconoce el carácter estacional de las actividades de desratización y desinsectación.
En los casos señalados anteriormente, cuando se establezca una relación laboral temporal, la «estacionalidad» se especificará en el contrato individual como motivo para fijar el término del contrato.
Las Partes acuerdan que la estacionalidad definida en los apartados anteriores es coherente con los requisitos legales del Decreto Legislativo n.º 81/2015 para la aplicación de reglamentos específicos.
De conformidad con el artículo 23 del Decreto Legislativo n.º 81/2015, los contratos temporales celebrados están exentos del límite porcentual anterior:
a) en la fase de puesta en marcha de nuevas actividades. La fase inicial de una nueva actividad se define como un periodo de hasta 6 meses. Los trabajadores con contrato indefinido procedentes de cambios de contrato de otras obras no pueden incluirse en esta norma. A nivel territorial, con las Organizaciones sindicales firmantes del presente C.C.N.L., se podrán estipular contratos de trabajo temporal durante la fase de inicio de una nueva actividad que exceda de dicho periodo;
b) para realizar actividades estacionales, como las identificadas anteriormente, y de actividades previstas en el Decreto Presidencial n.º 1525/1963;
c) para remplazar trabajadores ausentes;
d) con trabajadores mayores de 50 años.
Las Partes acuerdan que los trabajadores que hayan trabajado en la ejecución de uno o más contratos temporales, con el mismo empresario, durante un período superior a 12 meses, tienen derecho de prelación en las contrataciones permanentes realizadas por el empresario en los 12 meses siguientes a la expiración de su contrato, para las tareas ya realizadas en los contratos de trabajo temporales. Este derecho, además de estar contemplado en el contrato de trabajo, podrá ejercerse a condición de que el trabajador lo solicite por escrito en un plazo de 6 meses a partir de la terminación del contrato. Los trabajadores contratados con un contrato temporal para realizar actividades estacionales podrán ejercer el derecho de prelación siempre que el trabajador lo solicite por escrito en un plazo de 3 meses a partir de la terminación del contrato.
Las Partes, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 81/2015, establecen que el derecho de prelación se aplicará, siempre que sea posible, dentro de las obras en las que haya prestado sus servicios.
Las partes tienen la intención de regular los casos específicos en los que no se aplican los periodos de descanso en caso de nueva contratación con un contrato temporal del mismo trabajador de conformidad con el artículo 21 del Decreto Legislativo n.º 81/2015. Los períodos de interrupción previstos por la ley no se aplican en los siguientes casos:
a) la contratación de trabajadores empleados en las actividades estacionales indicadas en los apartados anteriores;
b) la sustitución de trabajadores ausentes, cuando la contratación posterior ocurra para reemplazar a otros trabajadores;
c) la contratación de trabajadores que se encuentren en situación de reducción temporal de la jornada laboral con complemento salarial (Cassa integrazione guadagni) en otra empresa;
d) la contratación de beneficiarios de la prestación de desempleo Naspi (Nuova Assicurazione Sociale per l’Impiego);
e) contratación de trabajadores desempleados mayores de 50 años.
La contratación de trabajadores con contrato temporal para sustituir a trabajadores en baja por maternidad o paternidad en virtud del Decreto Legislativo n.º 151, del 26 de marzo de 2001, también podrá realizarse con hasta tres meses de antelación respecto al período de inicio de la abstención, tal y como lo establece el artículo 4, apartado segundo, del citado Decreto Legislativo n.º 151/2001.
La contratación temporal también podrá adelantarse hasta tres meses en caso de ausencias laborales programadas para garantizar el acompañamiento del trabajador que vaya a ausentarse. Para los niveles 5-6-7, el periodo de acompañamiento podrá ampliarse hasta seis meses.
La duración del período de pruebas no podrá superar los límites establecidos para el empleo por tiempo indefinido; en caso de recontratación temporal para las mismas tareas, no habrá un nuevo período de pruebas.
En caso de enfermedad y accidente no laboral, el mantenimiento del empleo de los trabajadores ausentes con contrato temporal se limita a un período máximo de un tercio de la duración del contrato inicial, no se prolonga más allá de la terminación de la duración del contrato y, en cualquier caso, no podrá superar la duración prevista para los trabajadores por tiempo indefinido.
A petición de las Organizaciones sindicales competentes o de los R.S.A./R.S.U., las empresas proporcionarán regularmente información sobre la cantidad, los tipos de actividad, la localización geográfica y los perfiles profesionales de los contratos temporales celebrados, información útil para el seguimiento y evaluación, que podrá definir las herramientas y modalidades para implementar un sistema de estabilización progresiva de los contratos temporales.
La contratación mediante contrato temporal se rige por las normas de este artículo, de acuerdo con la normativa vigente, y se realiza según las mismas normas previstas en materia de contratación por tiempo indefinido, incluido el tratamiento económico previsto en los convenios territoriales y/o empresariales.
A efectos del artículo 35 de la Ley n.º 300/1970 (ámbito de aplicación de los derechos sindicales), los trabajadores con un contrato temporal son elegibles si el contrato dura más de 9 meses.
Para todo lo demás no previsto, se remite a la ley.
ACLARACIÓN OFICIAL
Las partes reconocen mutuamente que las razones de carácter sustitutorio que, de conformidad con la ley así como con el presente artículo, permiten la contratación mediante un contrato temporal incluyen, a título de ejemplo, la sustitución de trabajadores ausentes con derecho a conservar su puesto de trabajo, trabajadores en excedencia o en permiso, baja o ausentes por el periodo de vacaciones.
Esta aclaración, de carácter interpretativo, no afecta a la legitimidad de los contratos temporales ya firmados.