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Artículo 41 – Festividades

Se consideran días festivos:

a) todos los domingos, o los días de descanso compensatorio contemplados en el art. 40 (descanso semanal); en caso de semana corta, el 2º día de la semana se considera festivo.

b) los días festivos del 25 de abril, 1º de mayo y 2 de junio, tal y como establece la legislación vigente, sin perjuicio de las sustituciones o adiciones que puedan intervenir como consecuencia de disposiciones de carácter general;

c) los siguientes días festivos:

  1. Año Nuevo (1º de enero);
  2. Epifanía del Señor (6 de enero);
  3. Pascua (variable);
  4. Lunes después de Pascua (variable);
  5. La Asunción (15 de agosto);
  6. Todos los Santos (1º de noviembre);
  7. Inmaculada Concepción (8 de diciembre);
  8. Navidad (25 de diciembre);
  9. S. Esteban (26 de diciembre);
  10. Fiesta del patrón de la ciudad donde trabaja el trabajador (para el municipio de Roma, San Pedro y San Pablo 29 de junio).

En aquellas ciudades en las que la festividad del patrón coincida con otros días festivos indicados en las letras b) y c), las Asociaciones territoriales establecerán una festividad sustitutiva de la festividad del patrón, de forma que no se modifique el número de festividades de las letras b) y c).

Solo si las festividades referidas en las letras b) y c) coinciden con un día de descanso semanal (art. 40), se añade al tratamiento económico normal un importe igual a las cuotas diarias de los elementos del salario mensual total.

DÍAS FESTIVOS ABOLIDOS SEGÚN LA LEY Nº 54 del 5 de marzo de 1977

En caso de festividad civil (4 de noviembre) celebrada el primer domingo de noviembre, el trabajador tendrá derecho al tratamiento previsto para los días festivos que coincidan con el domingo, entendiéndose que no se otorgará retribución adicional alguna en caso de trabajar en el día del calendario 4 de noviembre.

En caso de que la empresa requiera que se trabaje en las cuatro festividades religiosas suprimidas, el empleado que trabaje en dichos días no tendrá derecho a ninguna remuneración adicional al salario mensual normal y, en su lugar, se le otorgarán permisos compensatorios por el número de días trabajados, correspondientes a dichos días festivos.

Los citados permisos no son acumulables con el periodo vacacional y se otorgarán en función de las necesidades del servicio, teniendo en cuenta las expectativas del trabajador, debiendo ser disfrutados dentro del año en que se concedan; en caso de que el trabajador no utilizara dichos permisos dentro del plazo mencionada, tendrá derecho a tantas cuotas diarias del salario mensual total como días trabajados en las festividades religiosas anteriores.

En caso de que las 4 festividades religiosas caigan en el periodo de vacaciones, se producirá la correspondiente ampliación del periodo de vacaciones.

En caso de que las 4 festividades religiosas coincidan con el período de descanso semanal al que se refiere el artículo 40, no se concederá al trabajador un permiso compensatorio, pero beneficiará del tratamiento previsto en el apartado 3 del presente artículo.

El tratamiento de todos los días festivos no trabajados mencionados en este artículo está incluido en la remuneración mensual del trabajador.

En caso de que las instituciones de la seguridad social abonen a los trabajadores ausentes por enfermedad, accidente, embarazo y maternidad un suplemento por días festivos en virtud del presente artículo, la empresa abonará únicamente la diferencia entre dicho suplemento y la compensación completa por festividad. 

DECLARACIÓN OFICIAL

Para los trabajadores de las empresas que operan en el municipio de Roma, si, además de la festividad de los Santos Pedro y Pablo, se hace uso de un día adicional de descanso por el Santo Patrón, el número de permisos mencionados en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo se reducirá a 3.

Artículo 40 – Descanso semanal

El descanso semanal debe coincidir normalmente con un domingo, salvo excepciones legales.

Para los trabajadores admitidos a trabajar en domingo con descanso compensatorio en otro día de la semana, el domingo se considerará día laborable, mientras que el día destinado al descanso compensatorio se considerará festivo a todos los efectos. Si, por necesidades del servicio, el día de descanso compensatorio tiene que desplazarse a otro día de la semana, no incluido en la tabla de turnos predeterminada con al menos 6 días de antelación – siempre que dicho desplazamiento no suponga superar el límite de 6 días de servicio ininterrumpido -, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al 7% del salario base de un día laborable.

Para los trabajadores que prestan sus servicios durante cinco días laborables, el segundo día de descanso se considera el día de descanso semanal.

En relación con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo nº 66/2003, el trabajador tiene derecho a un período de descanso de al menos 24 horas consecutivas cada siete días, normalmente coincidiendo con el domingo, que se acumularán a las horas de descanso diario a que se refiere el artículo 30, apartado 9, del presente C.C.N.L.

Este período de descanso consecutivo se calcula como media de un período no superior a 14 días.

Para las jornadas realizadas con carácter excepcional, el tratamiento económico será el previsto para el trabajo extraordinario en días festivos.

En el ámbito del sistema de relaciones laborales establecido en el presente C.C.N.L., se informará a las organizaciones sindicales territoriales estipulantes de la posible utilización de esta norma.

Artículo 39 – Trabajo nocturno

El trabajo nocturno, solo a efectos retributivos, es el realizado entre las 22.00 y las 6.00 horas de la mañana.

Se considera «trabajo nocturno» a efectos legales el efectivamente realizado entre las 22.00 y las 5.00 horas en relación con la hipótesis formulada en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Decreto Legislativo nº 66/2003.

A efectos legales, un «trabajador nocturno» es un trabajador que:

  • con referencia a su horario de trabajo diario, realiza de forma no excepcional al menos tres horas de su tiempo de trabajo, en régimen de asignación normal continuada, durante el período comprendido entre las 22.00 y las 5.00 horas; la inclusión temporal en un horario nocturno, tal como se especifica en el presente documento, se considera «trabajo excepcional» y, por lo tanto, no da lugar a la clasificación como «trabajador nocturno»;
  • con referencia a su tiempo de trabajo anual total, realiza, de forma no excepcional, al menos tres horas de trabajo durante el período comprendido entre las 22.00 y las 5.00 horas durante un mínimo de 80 días laborables al año, que se reajustarán, en caso de trabajo a tiempo parcial vertical y mixto, según lo estipulado en el artículo 1, apartado 2, letra e), del Decreto Legislativo nº 66/2003.

El trabajo nocturno no se considera como tal según el Decreto Legislativo nº 66/2003, pero da derecho a los aumentos salariales previstos en el C.C.N.L. vigente, cuando se realiza en relación con los siguientes casos excepcionales:

a) vacaciones determinadas por la renuncia repentina de un empleado;

b) la necesidad de sustitución causada por una breve ausencia del personal por enfermedad, accidente y/o fuerza mayor;

c) la necesidad de sustituir al personal durante periodos cortos (vacaciones, permisos retribuidos y no retribuidos de cualquier tipo);

d) para realizar trabajos urgentes y excepcionales de corta duración.

Los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten tienen prioridad absoluta para ser asignados al trabajo nocturno, teniendo en cuenta las necesidades organizativas de la empresa.   

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 66/2003, en caso de adopción de un horario repartido en varias semanas, el período de referencia para calcular el límite de 8 horas en un período de 24 horas, en ausencia de una reglamentación específica a nivel empresarial, se define como un promedio trimestral.

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo nº 66/2003, que garantiza la conversión del trabajo nocturno al diurno, se prevé que en caso de incapacidad para el trabajo nocturno dictaminada por el médico competente y en ausencia de soluciones dentro del mismo nivel, el trabajador podrá ser asignado a tareas de un nivel de inferior para facilitar soluciones encaminadas a proteger el empleo. 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Decreto Legislativo nº 66/2003, se confirman las disposiciones del anterior C.C.N.L. 

La introducción del trabajo nocturno va precedida de una consulta de las R.S.U. o bien, si no se han constituido, los R.S.A. o, en su defecto, cuando aún no se hayan constituido, a las Organizaciones Sindicales Territoriales; la consulta se realiza y concluye en un plazo de diez días a partir de la notificación del empresario.

Artículo 38 – Trabajo extraordinario, trabajo nocturno y vacaciones

En caso de que las necesidades especiales del servicio lo requieran, el trabajador está obligado a prestar su trabajo más allá del horario normal establecido, tanto de día como de noche, salvo justificado impedimento individual.

La empresa no podrá solicitar una prolongación de jornada y trabajo extraordinario superior a 150 horas anuales.

Se considera trabajo extraordinario, y da lugar a una compensación, el trabajo encomendado por la empresa y llevado a cabo más allá de la jornada normal de trabajo mencionada en el artículo 30, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31.

Las prestaciones de trabajo extraordinario se retribuirán en cuotas horarias del salario mensual total.

El trabajo extraordinario y el realizado en días festivos y en horario nocturno deberán compensarse con los siguientes porcentajes de aumento salarial:

Trabajo extraordinario diurno en días laborables25%
Trabajo extraordinario nocturno50%
 Trabajo extraordinario en días festivos65%
Trabajo extraordinario nocturno en días festivos75%
Trabajo realizado en días considerados festivos50%
Trabajo nocturno, incluido en turnos rotativos20%
Trabajo nocturno, no incluido en turnos rotativos30%

Estos porcentajes se calcularán sobre la tarifa horaria del salario base en el momento de su liquidación. 

Estos porcentajes de aumento salarial no son acumulativos, en el sentido de que el más alto absorbe al más bajo.

A efectos de lo anterior, se entiende por trabajo nocturno el realizado entre las 22.00 y las 6.00 de la mañana.

En los casos exclusivos de prestación nocturna continuada, el aumento salarial correspondiente se calculará en los siguientes elementos contractuales:

a) vacaciones;

b) días festivos;

c) 1º aguinaldo;

d) 2º aguinaldo;

e) indemnización por terminación de la relación laboral;

f) indemnización sustitutiva de preaviso;

g) enfermedades y accidentes.

Para el personal administrativo, se mantienen las mejores condiciones.

Artículo 37 – Permisos para trabajadores estudiantes

Los trabajadores estudiantes, que estén matriculados y asistan regularmente a cursos de estudio en centros de enseñanza primaria, secundaria y de cualificación profesional, ya sean públicos, equiparados u oficialmente reconocidos, o en cualquier caso autorizados para expedir títulos legales, tendrán derecho a los siguientes permisos retribuidos:

  • 2 días por cada examen universitario;
  • 5 días para obtener el certificado de estudios primarios;
  • 8 días para obtener el certificado de enseñanza secundaria inferior;
  • 10 días para obtener el diploma de secundaria superior.