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Artículo 55 – Liquidación por término de relación laboral

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Legislativo nº 252/2005 y en el artículo 54 del presente C.C.N.L., en caso de terminación de la relación laboral, el trabajador tiene derecho a una indemnización por despido de conformidad con la Ley nº 297 del 29 de mayo de 1982.

Los siguientes elementos son elementos útiles para determinar la liquidación por término de relación laboral.

  1. Salario tabular;
  2. indemnización por contingencias;
  3. antigüedad global del sector para los obreros e aumentos salariales cada dos años para los empleados;
  4. cualquier aumento por méritos y/o suplemento salarial;
  5. 1º aguinaldo;
  6. 2º aguinaldo;
  7. indemnizaciones que no tengan carácter ocasional;
  8. convenios integrativos.

Para el complemento de antigüedad devengado hasta el 31 de mayo de 1982 por los trabajadores manuales, véase la anotación oficial del artículo 56 del C.C.N.L. 25 de mayo de 2001.

Artículo 54 – Previsión social complementaria

Las partes firmantes concuerdan en la importancia de fomentar la previsión complementaria de los trabajadores del sector y, a tal fin, acuerdan buscar las soluciones más adecuadas para implementar una normativa de aportación definida y capitalización individual, sin ánimo de lucro y con el propósito exclusivo de otorgar prestaciones complementarias de jubilación, de conformidad con el Decreto Legislativo nº 252/2005 y sus modificaciones e integraciones posteriores.

Podrán afiliarse los trabajadores que no se encuentren en período de pruebas, que estén contratados con contrato indefinido o con contratos mixtos y cuya relación laboral esté regulada por el presente C.C.N.L.

Los trabajadores contratados con contrato temporal, que acumulen a lo largo del año natural (del 1º de enero al 31 de diciembre) períodos de trabajo no inferiores a seis meses, podrán incorporarse una vez transcurrido dicho período. Las partes se reservan el derecho de determinar, en el ámbito de sus respectivas disposiciones estatutarias/reglamentarias, las condiciones y modalidades relativas al mantenimiento de los puestos de dichos trabajadores.

La afiliación del trabajador se producirá de forma voluntaria, es decir, mediante el mecanismo del consentimiento tácito, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, del Decreto Legislativo nº 252/2005.

Las cotizaciones, dentro de los límites de deducibilidad fiscal previstos por la legislación aplicable, consistirán en:

a) 1%, a cargo de la Empresa, calculado sobre el salario base y la indemnización por contingencias al 1/1/2001; (según tabla adjunta);

b) 1%, a cargo del trabajador, calculado sobre el salario tabular y la indemnización por contingencias al 1/1/2001;

c) la liquidación por término de la relación laboral devengada durante el año por los trabajadores interesados, de conformidad con la legislación vigente.

El trabajador podrá optar por el pago de una cotización adicional, a su exclusivo cargo, en la cuantía y según los criterios que establezcan los Estatutos y Reglamentos de los respectivos fondos a los que se refiere el apartado 9 de este artículo.

Las citadas cotizaciones, incluidas los montos deducidos de la liquidación por término de la relación laboral, se retendrán en el momento del pago de cada mes del salario durante doce meses y se abonarán según los plazos y modalidades que se establezcan en el mencionado acuerdo de constitución. 

Las cotizaciones a cargo de las empresas se devengarán únicamente por los trabajadores afiliados, sin dar lugar a tratamiento sustitutivo o alternativo en caso de que el trabajador no esté dado de alta.

Con el fin de evitar la dispersión de los trabajadores en los distintos fondos existentes y lograr la mayor difusión de las pensiones complementarias en el sector, garantizando al mismo tiempo la homogeneidad de tratamiento entre todos los trabajadores potencialmente afiliados, las partes estipulantes acuerdan que los Fondos de pensiones a los que las empresas estarán obligadas a cotizar, en función de los montos establecidos en el presente artículo, serán, también a efectos de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 7, letra b), del Decreto Legislativo nº 252/2005, únicamente los siguientes:

  • PREVIAMBIENTE, para los trabajadores de las empresas afiliadas a ANIP, según lo previsto en el convenio del 8 de junio de 2007 (anexo nº 18 de este C.C.N.L.);
  • FONDAPI, para los trabajadores de las empresas afiliadas a CONFAPI, según lo dispuesto en el convenio del 23 de febrero de 2005 (anexo nº 19 de este C.C.N.L.);
  • PREVIDENZA COOPERATIVA, para los trabajadores de las empresas cooperativas del sector previsto en el protocolo adicional del 16 de febrero de 2007 (anexo nº 17 de este C.C.N.L.).

En caso de que una empresa o una cooperativa no se afilie a ninguna de las asociaciones patronales que estipulan el presente C.C.N.L., los trabajadores tienen derecho a afiliarse a uno de los Fondos mencionados.

Por lo que se refiere a la cuota de previsión complementaria a cargo del empresario, se reconocerá igualmente en caso de contratación de trabajadores ya afiliados a uno de los fondos mencionados a raíz de un cambio de contrato.

También se reconocerá la cuota en caso de contratación de un trabajador inscrito en otro fondo cerrado del sector, siempre que los acuerdos relativos a ese otro fondo establezcan la condición de reciprocidad respecto a los trabajadores inscritos en alguno de los fondos mencionados anteriormente.

Artículo 53 – Trabajadores inmigrantes

Con el fin de favorecer la reagrupación familiar de los trabajadores extranjeros en países de origen no pertenecientes a la Unión Europea, las empresas aceptarán, de forma compatible con las exigencias técnicas y organizativas, las solicitudes motivadas de los trabajadores para disfrutar de periodos continuos de ausencia del trabajo mediante el uso de vacaciones y permisos retribuidos previstos en el presente C.C.N.L., incluso permitiendo la acumulación de los días devengados más allá del año de referencia.

Las partes acuerdan la utilización del derecho a las horas de estudio mencionado en el artículo 36 del C.C.N.L. para cursos de alfabetización de trabajadores extracomunitarios, sin perjuicio del número total de horas estipulado en la misma norma.

Artículo 52-bis – Baja para mujeres víctimas de violencia de género

Las trabajadoras incluidas en proyectos de protección relacionados con la violencia de género, de conformidad y a los efectos del artículo 24 del Decreto Legislativo nº 80/2015 y sus posteriores modificaciones e integraciones, debidamente certificadas por los servicios sociales del Municipio de residencia o por los centros o casas de acogida antiviolencia, tienen derecho a ausentarse del trabajo por motivos relacionados con el proyecto de protección por un periodo máximo de 90 días hábiles, conforme a lo previsto en la citada norma.

A efectos del ejercicio del derecho al que se refiere este artículo, la trabajadora, salvo en los supuestos de imposibilidad objetiva, estará obligada a avisar al empresario con una antelación mínima de siete días, indicando cuándo empieza y termina el período de baja, y a presentar la certificación acreditativa de su inclusión en los proyectos mencionados en el apartado anterior.

El período de baja mencionado en el apartado 1 computará a efectos de antigüedad en el servicio en todos los aspectos, así como para el cálculo de vacaciones, primer y segundo aguinaldo y de la indemnización por término de relación laboral.

Durante el periodo de baja, la trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, tendrá derecho a percibir una indemnización correspondiente a su último salario , y el mismo periodo estará cubierto por cotizaciones ficticias. La indemnización es abonada por adelantado por el empresario e imputado a las cotizaciones debidas a INPS, según las modalidades previstas para el pago de las prestaciones por maternidad.

La baja podrá ser utilizada por hora o por día durante un periodo de tres años; la trabajadora podrá elegir entre el uso diario y el uso por hora entendiéndose que la baja por hora se otorga hasta la mitad de la jornada diaria media del mes inmediatamente anterior al mes en el que comienza la baja.

Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 24 del citado decreto legislativo y a petición de la trabajadora, la baja mencionada en el apartado 1 se prorrogará por otros 90 días con derecho al pago de una indemnización equivalente al 70% del salario vigente.

La trabajadora tiene derecho a la transformación de la relación laboral de tiempo completo a tiempo parcial, vertical u horizontal. A petición de la trabajadora, el contrato de trabajo a tiempo parcial deberá convertirse nuevamente en un contrato de trabajo a tiempo completo. La trabajadora incluida en los proyectos de protección mencionados en el apartado 1 podrá presentar solicitud de traslado a otro contrato, aunque esté ubicado en otro municipio. En el plazo de 7 días desde la citada comunicación, la empresa, previa comprobación de la disponibilidad de puestos de trabajo en otros contratos, se comprometerá a trasladar a la trabajadora.

Finalizado el proyecto de protección, la trabajadora podrá solicitar que se le exima de realizar turnos incómodos durante un periodo de un año.

Artículo 52 – Baja por maternidad y paternidad

Por lo que respecta al tratamiento de la baja por maternidad y paternidad, se remite a las disposiciones legales vigentes en la materia (Decreto Legislativo nº 151 del 26 de marzo de 2001, y sus modificaciones e integraciones posteriores —Ley consolidada de disposiciones legislativas en materia de protección y apoyo a la maternidad y la paternidad).

Para las trabajadoras administrativas, se aplicará el siguiente tratamiento, siempre que sea más beneficioso que lo establecido por la ley:

  • el pago de la retribución completa durante los 4 primeros meses de ausencia y lo establecido en la legislación mencionada en el apartado anterior durante el mes sucesivo, deducido el monto que las trabajadoras perciban en concepto de indemnización a cargo de la institución de seguridad social, de conformidad con las disposiciones legales. 

Durante el periodo de baja por maternidad, el evento de enfermedad prevalece sobre la baja exclusivamente en caso de enfermedad grave de la madre, de conformidad con el artículo 22 del Decreto Legislativo nº 151 de 26 de marzo de 2001 y la Circular nº 68/1992 de Inps.