Artículo 60 – Procedimientos de conciliación y arbitraje
- INTENTO OBLIGATORIO DE CONCILIACIÓN
El intento de conciliación obligatoria en los sindicatos se lleva a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
La oficina de conciliación sindical estará compuesta por un representante de la organización sindical miembro de la confederación firmante del presente contrato a la que el trabajador otorgue un mandato especial y por un representante de la asociación patronal territorial a la que la empresa otorgue un mandato especial. En la primera fase de ejecución, las tareas de secretaría de la Oficina se llevarán a cabo en la citada asociación patronal.
El trabajador o, en el caso de una serie de conflictos, los trabajadores, que tengan intención de interponer un recurso ante el tribunal laboral, podrán presentar una solicitud por escrito mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida a la secretaría de la oficina para el intento obligatorio de conciliación en el sindicato. Una copia de esta solicitud deberá enviarse simultáneamente por carta certificada con acuse de recibo a la empresa interesada. La solicitud deberá contener los nombres de las partes, el objeto del litigio con una exposición detallada y completa de los hechos, un resumen de los documentos adjuntos, una dirección a efectos de notificaciones en la secretaría, así como el nombre del representante de la organización sindical a que se refiere el punto 1. al que se haya otorgado un poder especial. Deberán tomarse las mismas medidas si el demandante es el empresario.
Las partes, con los representantes designados y, si se avisa con antelación, con la posible presencia de expertos de las respectivas organizaciones sindicales, se reunirán en el plazo de 20 días a partir de la recepción de la citada solicitud para examinar el conflicto e intentar la conciliación.
El intento de conciliación se lleva a cabo con libertad de forma, incluso mediante varias reuniones, y deberá completarse en un plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Si la conciliación prospera, se levanta acta en aplicación y a efectos del artículo 411, apartados 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
El acta de conciliación firmada por las partes adquirirá fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.
Si la conciliación fracasa, se levanta un acta en la que se indican los términos del litigio, las posibles propuestas de solución y los motivos por los que no se ha llegado a un acuerdo.
Las partes podrán indicar la solución, aunque sea parcial, sobre la que están de acuerdo, indicando, siempre que sea posible, el importe del derecho del demandante. En este último caso, el acta adquiere fuerza ejecutiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.
La propia secretaría expedirá, a petición de las partes, una copia del acta de conciliación o de no acuerdo.
- ARBITRAJE IRREGULAR
Si el intento de conciliación resulta infructuoso, o ha expirado el plazo mencionado en el apartado 4 del punto A del presente acuerdo, las partes individuales afectadas podrán acordar someter la resolución del litigio a la decisión de la Junta Arbitral prevista en el artículo 412 ter del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto del artículo 412-ter, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil, los órganos territoriales de las organizaciones sindicales firmantes del presente convenio y las asociaciones empresariales territoriales constituirán la junta arbitral, también con carácter permanente, de acuerdo con los siguientes criterios.
La Junta está compuesta por un representante sindical designado por el trabajador, un representante de la asociación patronal territorial designado por la empresa y el Presidente elegido de común acuerdo.
Si la Junta arbitral se constituye con carácter permanente, corresponde a los órganos territoriales de las organizaciones sindicales firmantes de este acuerdo y a las patronales territoriales que lo hayan constituido, el nombramiento del presidente.
Si no se llega a un acuerdo sobre el nombramiento del Presidente, éste será elegido ―tras la manifestación de voluntad de las partes a que se refieren los apartados tercero y cuarto del punto 4― por rotación u otros criterios que se determinarán a nivel territorial, de una lista, normalmente renovable cada dos años, que contendrá los nombres de al menos 10 abogados, identificados conjuntamente por los órganos territoriales de las organizaciones sindicales firmantes del presente convenio y las asociaciones empresariales territoriales.
El Presidente de cada litigio percibirá unos honorarios cuya cuantía será determinada por las partes a nivel territorial.
Los gastos de secretaría se facturarán semestralmente y se repartirán entre las organizaciones contratantes.
El Presidente está obligado a declarar, de vez en cuando, por escrito, que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud de someter el litigio a la Junta arbitral deberá contener el nombre de la parte solicitante, una dirección a efectos de notificaciones en la secretaría de la Junta arbitral y una exposición de los hechos.
La solicitud, firmada por la parte interesada, deberá enviarse por carta certificada a la secretaría de la Junta y a la otra parte a través de la organización sindical o de la asociación patronal a la que haya sido mandatada en un plazo de 30 días a partir de la fecha de expedición del acta mencionada en el punto 6, parte a) del presente artículo o a partir del día en que expire el plazo en el que podría haberse realizado el intento.
La parte solicitante deberá, en el plazo de 15 días a partir del envío de la carta certificada con acuse de recibo mencionada en el apartado anterior, confirmar por escrito a la Secretaría su intención de someter el asunto a la Junta, enviando al mismo tiempo una copia del acuse de recibo de la comunicación enviada a la otra parte. Si no se recibe confirmación en este plazo, la solicitud de arbitraje se considerará revocada. La solicitud podrá estar condicionada por la obligación de los árbitros de cumplir las normas imperativas de la ley y de este C.C.N.L. en sede judicial.
Si la otra parte tiene la intención de acceder a la solicitud, deberá notificarlo a la Secretaría de la Junta en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud.
La solicitud y la adhesión contendrán la declaración escrita de las partes aceptando los nombres de la junta de árbitros que representen a las partes, así como del presidente que se nombrará de conformidad con el apartado 2, y la atribución a la junta de la facultad de decidir en equidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior.
La aceptación de los árbitros para conocer del litigio deberá constar por escrito. Toda investigación preliminar del litigio se llevará a cabo principalmente de forma oral, según las modalidades que determine la Junta en su primera reunión.
La Junta podrá interrogar libremente a los interesados, así como a las personas que parezcan informadas de los hechos.
Las partes podrán estar asistidas por las organizaciones sindicales y/o expertos de confianza. Dentro de los plazos fijados por la Junta, las partes podrán presentar documentos, alegaciones y respuestas en la secretaría.
La Junta deberá emitir el laudo en un plazo de 60 días, que se cuentan a partir de la fecha de recepción en la secretaría de la confirmación escrita mencionada en el apartado 4 anterior. Si el litigio es especialmente complejo desde el punto de vista de la determinación de los hechos, de acuerdo con las partes, el plazo podrá ser prorrogado por los árbitros hasta 120 días.
El laudo se decidirá por mayoría de votos de los árbitros y constará por escrito.
Se comunica a las partes a través de la secretaría y es ejecutiva, siempre que se respeten las normas establecidas en el artículo 412 quater, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de que las partes en la controversia sufragarán los gastos y honorarios debidos a los árbitros indicados en la Junta que representen a cada una de ellas, las demás costas del procedimiento de arbitraje, incluidos los honorarios y gastos del Presidente, se liquidarán de conformidad con el apartado 1 del artículo 91 y el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
El laudo arbitral podrá ser impugnado ante el tribunal competente por error, violencia y fraude, así como por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 412 ter del Código de Procedimiento Civil y de las disposiciones legales imperativas en el supuesto contemplado en el apartado tercero del apartado 4 anterior.
Todas las cuestiones relativas a la interpretación y/o aplicación del presente artículo se someterán a la decisión exclusiva de las partes signatarias del presente Acuerdo, que adoptarán su decisión con un espíritu de solución amistosa.
Todo ello sin perjuicio de los acuerdos sobre la materia que se alcancen a nivel territorial.