Se consideran días festivos:
a) todos los domingos, o los días de descanso compensatorio contemplados en el art. 40 (descanso semanal); en caso de semana corta, el 2º día de la semana se considera festivo.
b) los días festivos del 25 de abril, 1º de mayo y 2 de junio, tal y como establece la legislación vigente, sin perjuicio de las sustituciones o adiciones que puedan intervenir como consecuencia de disposiciones de carácter general;
c) los siguientes días festivos:
- Año Nuevo (1º de enero);
- Epifanía del Señor (6 de enero);
- Pascua (variable);
- Lunes después de Pascua (variable);
- La Asunción (15 de agosto);
- Todos los Santos (1º de noviembre);
- Inmaculada Concepción (8 de diciembre);
- Navidad (25 de diciembre);
- S. Esteban (26 de diciembre);
- Fiesta del patrón de la ciudad donde trabaja el trabajador (para el municipio de Roma, San Pedro y San Pablo 29 de junio).
En aquellas ciudades en las que la festividad del patrón coincida con otros días festivos indicados en las letras b) y c), las Asociaciones territoriales establecerán una festividad sustitutiva de la festividad del patrón, de forma que no se modifique el número de festividades de las letras b) y c).
Solo si las festividades referidas en las letras b) y c) coinciden con un día de descanso semanal (art. 40), se añade al tratamiento económico normal un importe igual a las cuotas diarias de los elementos del salario mensual total.
DÍAS FESTIVOS ABOLIDOS SEGÚN LA LEY Nº 54 del 5 de marzo de 1977
En caso de festividad civil (4 de noviembre) celebrada el primer domingo de noviembre, el trabajador tendrá derecho al tratamiento previsto para los días festivos que coincidan con el domingo, entendiéndose que no se otorgará retribución adicional alguna en caso de trabajar en el día del calendario 4 de noviembre.
En caso de que la empresa requiera que se trabaje en las cuatro festividades religiosas suprimidas, el empleado que trabaje en dichos días no tendrá derecho a ninguna remuneración adicional al salario mensual normal y, en su lugar, se le otorgarán permisos compensatorios por el número de días trabajados, correspondientes a dichos días festivos.
Los citados permisos no son acumulables con el periodo vacacional y se otorgarán en función de las necesidades del servicio, teniendo en cuenta las expectativas del trabajador, debiendo ser disfrutados dentro del año en que se concedan; en caso de que el trabajador no utilizara dichos permisos dentro del plazo mencionada, tendrá derecho a tantas cuotas diarias del salario mensual total como días trabajados en las festividades religiosas anteriores.
En caso de que las 4 festividades religiosas caigan en el periodo de vacaciones, se producirá la correspondiente ampliación del periodo de vacaciones.
En caso de que las 4 festividades religiosas coincidan con el período de descanso semanal al que se refiere el artículo 40, no se concederá al trabajador un permiso compensatorio, pero beneficiará del tratamiento previsto en el apartado 3 del presente artículo.
El tratamiento de todos los días festivos no trabajados mencionados en este artículo está incluido en la remuneración mensual del trabajador.
En caso de que las instituciones de la seguridad social abonen a los trabajadores ausentes por enfermedad, accidente, embarazo y maternidad un suplemento por días festivos en virtud del presente artículo, la empresa abonará únicamente la diferencia entre dicho suplemento y la compensación completa por festividad.
DECLARACIÓN OFICIAL
Para los trabajadores de las empresas que operan en el municipio de Roma, si, además de la festividad de los Santos Pedro y Pablo, se hace uso de un día adicional de descanso por el Santo Patrón, el número de permisos mencionados en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo se reducirá a 3.