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El trabajo nocturno, solo a efectos retributivos, es el realizado entre las 22.00 y las 6.00 horas de la mañana.

Se considera «trabajo nocturno» a efectos legales el efectivamente realizado entre las 22.00 y las 5.00 horas en relación con la hipótesis formulada en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Decreto Legislativo nº 66/2003.

A efectos legales, un «trabajador nocturno» es un trabajador que:

  • con referencia a su horario de trabajo diario, realiza de forma no excepcional al menos tres horas de su tiempo de trabajo, en régimen de asignación normal continuada, durante el período comprendido entre las 22.00 y las 5.00 horas; la inclusión temporal en un horario nocturno, tal como se especifica en el presente documento, se considera «trabajo excepcional» y, por lo tanto, no da lugar a la clasificación como «trabajador nocturno»;
  • con referencia a su tiempo de trabajo anual total, realiza, de forma no excepcional, al menos tres horas de trabajo durante el período comprendido entre las 22.00 y las 5.00 horas durante un mínimo de 80 días laborables al año, que se reajustarán, en caso de trabajo a tiempo parcial vertical y mixto, según lo estipulado en el artículo 1, apartado 2, letra e), del Decreto Legislativo nº 66/2003.

El trabajo nocturno no se considera como tal según el Decreto Legislativo nº 66/2003, pero da derecho a los aumentos salariales previstos en el C.C.N.L. vigente, cuando se realiza en relación con los siguientes casos excepcionales:

a) vacaciones determinadas por la renuncia repentina de un empleado;

b) la necesidad de sustitución causada por una breve ausencia del personal por enfermedad, accidente y/o fuerza mayor;

c) la necesidad de sustituir al personal durante periodos cortos (vacaciones, permisos retribuidos y no retribuidos de cualquier tipo);

d) para realizar trabajos urgentes y excepcionales de corta duración.

Los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten tienen prioridad absoluta para ser asignados al trabajo nocturno, teniendo en cuenta las necesidades organizativas de la empresa.   

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 66/2003, en caso de adopción de un horario repartido en varias semanas, el período de referencia para calcular el límite de 8 horas en un período de 24 horas, en ausencia de una reglamentación específica a nivel empresarial, se define como un promedio trimestral.

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo nº 66/2003, que garantiza la conversión del trabajo nocturno al diurno, se prevé que en caso de incapacidad para el trabajo nocturno dictaminada por el médico competente y en ausencia de soluciones dentro del mismo nivel, el trabajador podrá ser asignado a tareas de un nivel de inferior para facilitar soluciones encaminadas a proteger el empleo. 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Decreto Legislativo nº 66/2003, se confirman las disposiciones del anterior C.C.N.L. 

La introducción del trabajo nocturno va precedida de una consulta de las R.S.U. o bien, si no se han constituido, los R.S.A. o, en su defecto, cuando aún no se hayan constituido, a las Organizaciones Sindicales Territoriales; la consulta se realiza y concluye en un plazo de diez días a partir de la notificación del empresario.